Una bala para dos: persona física, persona jurídica y los dilemas de la extinción penal tributaria tras la Ley 27.799

Escrito por Gala Garriga y Rodrigo Díaz, analiza los efectos de la reciente reforma introducida por la Ley 27.799 de Inocencia Fiscal sobre el régimen penal tributario argentino.

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Litigation and Dispute Resolution

Una bala para dos: persona física, persona jurídica

y los dilemas de la extinción penal tributaria tras la Ley 27.799

Por Gala Garriga y Rodrigo Diaz

La Ley 27.799 de Inocencia Fiscal reformó el art. 16 del Régimen Penal Tributario, no obstante, no solo no resolvió los conflictos estructurales del instituto, sino que los profundizó, generando un sistema más restrictivo, asimétrico y dogmáticamente inestable. Este trabajo analiza cómo interactúan la extinción por pago, la ley penal más benigna, las nuevas causales de no denuncia del art. 19 y la exclusión del art. 59 inc. 6 del Código Penal, en un escenario donde la persona jurídica enfrenta nuevas asimetrías que la doctrina aún no ha explorado.

I. Introducción

El derecho penal tributario argentino tiene una debilidad confesa: legisla a impulsos. Cada reforma del Régimen Penal Tributario (en adelante, el “RPT”) responde a urgencias fiscales o políticas antes que a un diseño dogmático coherente. Y en ese paisaje de parches superpuestos, pocos institutos han sufrido tantas idas y vueltas como el que la práctica forense bautizó, con más expresividad que rigor, como la “bala de plata”.

Como ha señalado la doctrina, la evolución del régimen penal tributario argentino evidencia una marcada ausencia de coherencia en la política legislativa, en la que las decisiones en materia punitiva aparecen frecuentemente subordinadas a necesidades recaudatorias antes que a una lógica sistemática de política criminal.

El instituto de bala de plata puede ser definido como la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago íntegro de la obligación evadida.

Como ha sostenido Riquert, “(…) de lo que se trata es de la aceptación y cancelación en forma incondicional y total de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios. En otras palabras, hay que aceptar la pretensión fiscal y pagarla. Esta es la esencia que nutre a lo que resulta ser una expresión del principio de oportunidad procesal: a cambio de la reparación del daño causado se opta por prescindir del pleno ejercicio de la acción penal…”.

La Ley 27.799, conocida como Ley de Inocencia Fiscal, promulgada el 2 de enero de 2026, reformó sustancialmente el art. 16 del RPT. También, realizó modificaciones en los umbrales de punibilidad, tornando atípicas la inmensa mayoría de las causas penales tributarias en trámite, e incorporando un recargo del 50% como condición para la extinción cuando la acción penal ya se hubiere iniciado, y -quizás lo más relevante para el objeto de este trabajo- excluyó expresamente la aplicación de la reparación integral, contemplada en el art. 59 inc. 6 del Código Penal (en adelante, el “CP”) a los delitos tributarios.

Sin embargo, hay un problema que la reforma no trató: ¿qué sucede con la “bala de plata” cuando en el mismo proceso penal coexisten una persona física (el gerente, el director, el administrador, entre otros) y una persona jurídica (por ejemplo, la sociedad obligada tributariamente)? La pregunta no es teórica. Un fallo de la Cámara Federal de Mar del Plata, dictado antes de la sanción de la ley 27.799, puso de manifiesto las grietas del sistema con una claridad que merece ser revisitada a la luz del nuevo marco normativo.

II. El caso “Familia R. SRL”: la grieta que la ley no cerró

En abril de 2024, la Cámara Federal de Mar del Plata dictó sentencia en la causa “Familia R. SRL s/ evasión simple tributaria”. Los hechos eran los siguientes: la sociedad había evadido el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2020 por un monto de $5.670.841,72, mediante la omisión de presentar la declaración jurada en término y la presentación posterior de dos declaraciones engañosas con saldo cero. El socio gerente, A. R., fue imputado en su carácter de representante del ente ideal.

El conflicto surgió cuando el juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a A. R. por aplicación del art. 16 del RPT, pero no extendió el sobreseimiento a la persona jurídica. En una resolución aclaratoria, el magistrado sostuvo que las sanciones aplicables a la persona jurídica presuponen como condición ineludible una condena a alguno de sus representantes, y que al haberse extinguido la acción penal respecto de la persona física, la causa había quedado “finiquitada”.

La Fiscalía apeló, y aquí está la paradoja: el Ministerio Público Fiscal pidió que se sobreseyera también a la persona jurídica. El argumento fue preciso: si la SRL no era formalmente incluida en la extinción, conservaba intacta su “bala de plata” para utilizarla en el futuro, cuando la ley dispone que el beneficio se otorga por única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Dicho de otro modo: el acusador pidió que se absolviera al acusado para evitar que quedara impune más adelante.

La Cámara revocó la aclaratoria y ordenó el sobreseimiento de la SRL. Para ello, se apoyó en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante, el “CNAPE”) y en la doctrina que reconoce la responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas en materia tributaria. El razonamiento fue el siguiente: si la persona jurídica es pasible de sanciones penales independientes conforme al art. 13 del RPT, puede ser imputada, puede defenderse, y puede -y debe- ser sobreseída. Si no se la incluye en el sobreseimiento, se la deja en un limbo procesal que le permite reciclar un beneficio pensado para ser irrepetible.

El fallo es correcto en su conclusión. Sin embargo, ilumina un problema estructural que la ley 27.799 no resolvió y que, como veremos, en varios aspectos agravó.

III. La “bala de plata” reformada: qué cambió y qué no

III.1. El nuevo art. 16 del RPT

En la redacción anterior del artículo 16, se preveía que la administración tributaria se abstendría de formular denuncia penal en aquellos supuestos en los que las obligaciones evadidas, junto con sus accesorios, fueran canceladas en su totalidad con anterioridad a la interposición de dicha denuncia. Asimismo, en caso de que la acción penal ya se encontrara iniciada, la misma se extinguía si el pago íntegro se efectuaba dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación. Este beneficio de extinción de la acción penal tenía carácter excepcional, pudiendo ser utilizado por única vez por cada persona humana o jurídica.

Por su parte, la versión vigente del artículo 16 mantiene la posibilidad de evitar la formulación de la denuncia penal mediante la cancelación total e incondicional de las obligaciones y sus intereses con anterioridad a su interposición, conservando también el carácter de beneficio de uso único. No obstante, introduce una modificación sustancial en los supuestos en los que la acción penal ya ha sido promovida. En tales casos, para lograr su extinción, el imputado no solo debe cancelar la totalidad de la deuda y sus intereses, sino que además debe abonar un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total adeudado. El plazo para cumplir con dicha obligación continúa siendo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación fehaciente de la imputación.

En este marco, pueden identificarse tres diferencias principales entre ambos regímenes. En primer lugar, se destaca la incorporación de un recargo económico del cincuenta por ciento (50%) sobre el total de la deuda e intereses en aquellos supuestos en los que se pretende extinguir la acción penal una vez iniciada, exigencia inexistente en la normativa anterior, que únicamente requería el pago del monto adeudado y sus accesorios. En segundo lugar, se advierte un cambio terminológico, al sustituirse el concepto de “accesorios” por el de “intereses” para referirse a los conceptos que deben acompañar a la obligación principal. Finalmente, se observa una reubicación sistemática del límite de utilización por única vez, el cual en la redacción anterior se establecía como una cláusula final referida al beneficio de extinción en general, mientras que en la versión actual se incorpora expresamente en el primer párrafo, vinculada a la facultad de la administración de abstenerse de formular la denuncia penal.

Pero hay un cuarto cambio, menos visible y más trascendente, que buena parte de la doctrina inicial no advirtió: la cláusula de “única vez” solo se aplica al primer mecanismo (la no formulación de denuncia), no al segundo (la extinción por pago con recargo del 50%). Doctrina reciente ha señalado que el nuevo texto del art. 16 omitió reproducir esa limitación respecto del supuesto extintivo, configurando un instituto que abandona la excepcionalidad absoluta del régimen anterior y se aproxima a una forma de reparación penal especial, más gravosa, pero no limitada en su reiteración por el texto legal vigente. En la misma línea, Vidal Quera sostiene que esta opción “no se encuentra limitada a su uso por única vez”. Y ya desde la etapa de proyecto se había advertido que el texto “limita el uso del ejercicio por única vez al instituto de la no formulación de denuncia penal, pero deja abierto su uso reiterado para las personas humanas y jurídicas en caso de extinción de la acción por pago en el marco del proceso penal”.

La estructura gramatical de la norma confirma esta lectura. El nuevo art. 16 tiene dos párrafos sustantivos. El primero establece que ARCA “no formulará denuncia penal” cuando se cancele la deuda antes de la denuncia, y añade inmediatamente que “la limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez”. El sujeto de la cláusula de unicidad es inequívoco: refiere a la “limitación de formular la denuncia penal”, no a la extinción en general. El segundo párrafo, separado por punto y aparte, regula la extinción de la acción penal ya iniciada mediante el pago agravado, y no contiene ninguna referencia a la unicidad. Si el legislador hubiese querido que ambos mecanismos fueran de uso único, habría bastado con agregar “por única vez” al final del artículo, abarcando ambos supuestos. No lo hizo. Y en materia penal, la interpretación restrictiva es la regla.

III.2. Lo que no cambió: la “única vez” y sus imprecisiones

La ley 27.799 mantuvo sin modificaciones la cláusula que limita el beneficio a una única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Y al mantenerla, perpetuó todas las ambigüedades que la doctrina venía señalando desde 2017.

¿Cuándo se “gasta” la bala de plata? ¿Cuándo se paga antes de la denuncia? ¿Cuándo se paga después de la imputación? ¿Cuándo el juez dicta el sobreseimiento? La ley penal no es clara sobre cuál de los dos beneficios (la dispensa de denuncia o la extinción propiamente dicha) consume la “única vez”. La reforma de 2026 tuvo la oportunidad de despejar esta incertidumbre y no lo hizo.

La ‘bala de plata’, lejos de operar como un instituto excepcional de política criminal orientado a la regularización, se ha transformado en un mecanismo de difícil delimitación normativa, especialmente cuando concurren sujetos con distinta naturaleza jurídica.

Ahora bien, el problema se agrava cuando en el proceso intervienen una persona física y una persona jurídica. Porque la cláusula dice “por cada persona humana o jurídica obligada”, lo que admite al menos dos lecturas: que cada una tiene su propia bala de plata independiente, o que el uso del beneficio respecto de la obligación tributaria de la sociedad consume la bala de todos los involucrados en esa evasión. El caso “Familia R. SRL” muestra que esta ambigüedad no es académica: tiene consecuencias procesales concretas.

IV. La persona jurídica como imputada: entre el art. 13 del RPT y la realidad procesal

Desde la sanción de la ley 26.735 en 2011, y su mantenimiento por el art. 13 del RPT (ley 27.430), la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia tributaria está fuera de discusión legislativa. La persona de existencia ideal puede ser sancionada con multa, suspensión total o parcial de actividades, suspensión de participar en concursos o licitaciones, cancelación de la personería jurídica, pérdida o suspensión de beneficios estatales, y publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Estas sanciones se imponen de manera independiente a las que correspondan a las personas físicas que hubieren intervenido.

Lo que no está resuelto con igual claridad es el régimen procesal aplicable a esa imputación. El Código Procesal Penal Nacional (en adelante, el “CPPN”) no fue diseñado para personas jurídicas imputadas. No existe un capítulo específico que regule cómo se le notifica la imputación, cómo ejerce el derecho de defensa, o cómo se le aplica el instituto de la “bala de plata”. La Cámara Federal de Mar del Plata en “Familia R. SRL” advirtió correctamente que el art. 72 del CPPN no limita el carácter de imputado a las personas físicas, ya que sólo hace referencia al término “persona”, que comprende también a las de existencia ideal.

Sin embargo, la práctica muestra que en muchas causas por evasión tributaria la persona jurídica no es formalmente imputada. La denuncia de ARCA se dirige contra el representante legal, que es quien “actuó por otro” en los términos del propio RPT. La investigación se centra en la conducta de la persona física. Y cuando esa persona física paga y se extingue la acción penal, la causa se archiva sin que nadie se pregunte qué sucede con la persona jurídica. Esto es lo que ocurrió en primera instancia en “Familia R. SRL”, y es lo que la Cámara corrigió. Desde esta perspectiva no es, ni mucho menos, lo que sucede en todos los juzgados federales del país. La CNAPE de Capital Federal ha sostenido desde hace años que la voluntad de la persona jurídica debe ser expresada a través de su representante para acceder al beneficio del art. 16, no obstante, esta doctrina no se ha extendido uniformemente a los tribunales federales del interior.

V. El cierre del art. 59 inc. 6 del Código Penal: la segunda puerta que se cerró

La ley 27.799 introdujo un artículo sin número a continuación del art. 16 del RPT que dispone, en términos inequívocos, que la modalidad de extinción de la acción penal regulada en el art. 59 inc. 6 del  CP no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del art. 16.

En el ámbito del derecho penal tributario, el concepto de reparación integral del perjuicio tiende a identificarse con la cancelación total de la obligación fiscal, en tanto el pago del tributo omitido y sus accesorios se presenta como el principal parámetro para considerar satisfecho el daño causado.

Esta exclusión merece un análisis detenido. Antes de la reforma, la jurisprudencia se había debatido intensamente sobre si la reparación integral del art. 59 inc. 6 del CP podía aplicarse a los delitos tributarios, más allá del mecanismo específico del art. 16 del RPT. Algunos tribunales -por ejemplo, en el caso “Ferreyra”- admitieron esa vía, razonando que el art. 16 del RPT complementa al art. 59 del CP, aunque no lo excluye.

El legislador ahora tomó partido concretamente: la vía del CP está clausurada. Solo queda la vía específica del art. 16 del RPT. Y esa vía, como sabemos, es de única vez.

Las consecuencias de este cierre para la persona jurídica son graves. Imaginemos el siguiente escenario: una SRL evade el IVA del período fiscal 2025 por un monto que supera los $100 millones. Se inicia la acción penal contra el gerente y contra la SRL. Ambos pagan la deuda de forma íntegra y obtienen el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Ambos gastaron su “bala de plata”. Tres años después, la misma SRL -ahora con un gerente distinto- es investigada por una nueva evasión del Impuesto a las Ganancias. La SRL no puede invocar el art. 16 porque ya agotó su única vez. Y tampoco puede recurrir al art. 59 inc. 6 del CP porque la ley 27.799 lo excluyó expresamente. La persona jurídica está, literalmente, en un callejón sin salida penal.

Nótese la asimetría: el nuevo gerente, persona física que no intervino en la primera evasión, conserva intacta su propia “bala de plata”. Pero la sociedad, que es la obligada tributaria y en cuyo beneficio se cometió la evasión, ya no tiene ninguna vía de escape. Esta asimetría no parece haber sido deliberada. Más bien luce como un efecto no previsto de la superposición de reformas.

En este punto, la solución adoptada por la Ley 27.799 revela, además, una llamativa asimetría si se la contrasta con el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de delitos contra la administración pública previsto en la Ley 27.401. En efecto, dicho régimen no contiene una exclusión expresa de la aplicación del artículo 59, inciso 6, del CP, lo que permite sostener que la reparación integral del perjuicio mantiene su operatividad como causal de extinción de la acción penal en ese ámbito. En consecuencia, una persona jurídica investigada por delitos de corrupción -como el cohecho- podría acceder a dicha vía extintiva, mientras que una persona jurídica imputada por delitos tributarios se encuentra impedida de hacerlo en virtud de la exclusión introducida por la reforma.

Esta diferencia de tratamiento resulta aún más evidente si se considera que el artículo 4° de la Ley 27.401 limita las causales de extinción de la acción penal contra la persona jurídica a los incisos 2 y 3 del artículo 59 del CP, sin efectuar ninguna referencia excluyente respecto del inciso 6. Asimismo, dicha norma establece expresamente la autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica respecto de las personas humanas intervinientes, al disponer que la extinción de la acción penal respecto de estas últimas no afecta la vigencia de la acción contra el ente colectivo. En este marco, la ausencia de una exclusión análoga a la prevista en el régimen penal tributario refuerza la idea de que el legislador ha configurado, quizás de manera no del todo coherente, un sistema más restrictivo para los delitos tributarios que para los delitos regulados en la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

El sistema resultante tampoco parece respetar plenamente el principio de proporcionalidad, en tanto restringe con mayor severidad las vías de extinción en materia tributaria que en otros ámbitos del derecho penal económico tradicionalmente considerados de mayor gravedad institucional.

En síntesis, la comparación entre ambos regímenes pone de manifiesto una divergencia difícil de justificar desde una perspectiva de política criminal: mientras que en materia de responsabilidad de personas jurídicas -tradicionalmente considerada de mayor lesividad institucional- subsiste la posibilidad de extinguir la acción penal mediante la reparación integral, en el ámbito tributario dicha vía ha sido expresamente clausurada, consolidando un esquema más rígido y limitado para las personas jurídicas.

VI. Las nuevas causales de no denuncia del art. 19: ¿un segundo escudo para la persona jurídica?

La ley 27.799 también modificó el art. 19 del RPT, incorporando cuatro causales por las cuales ARCA no deberá formular denuncia penal. Estas causales son independientes de la “bala de plata” del art. 16 y, aspecto crucial, no están limitadas a una única vez.

En lo que respecta al artículo 19, la redacción anterior contemplaba la facultad del organismo recaudador de abstenerse de formular denuncia penal en supuestos específicos en los que resultaba manifiesta la inexistencia de conducta punible. En particular, ello ocurría cuando el eventual perjuicio fiscal derivaba de cuestiones de interpretación normativa o de aspectos técnico-contables vinculados a la liquidación del tributo, pudiendo incluso ponderarse la significación del monto cuestionado en relación con el total de la obligación del período. Asimismo, se preveía igual criterio cuando los ajustes determinados respondían exclusivamente a la aplicación de presunciones legales, sin la concurrencia de otros elementos probatorios que acreditaran la existencia de un hecho ilícito. En ambos supuestos, la decisión debía ser adoptada mediante un acto debidamente fundado, con intervención del servicio jurídico competente y sujeción a los correspondientes mecanismos de control interno.

La versión vigente del artículo 19 mantiene estos criterios tradicionales -ahora sistematizados en los incisos a) y b)- sin embargo, introduce una ampliación relevante de los supuestos en los que procede la no formulación de la denuncia penal. En efecto, se incorporan nuevas causales que reflejan una lógica de incentivo al cumplimiento voluntario. Por un lado, el inciso c) prevé que no habrá denuncia cuando el contribuyente haya exteriorizado de manera fundada y justificada su criterio interpretativo o técnico mediante una presentación formal efectuada con anterioridad o en forma concomitante a la declaración jurada, siempre que no exista una finalidad de distorsionar la base imponible. Por otro lado, el inciso d) establece la improcedencia de la denuncia en aquellos casos en los que el contribuyente presente declaraciones juradas -originales o rectificativas- con anterioridad a la notificación del inicio de una fiscalización.

De este modo, la reforma no solo preserva los supuestos clásicos vinculados a la ausencia de tipicidad material, sino que además incorpora herramientas orientadas a fomentar la transparencia y la regularización espontánea por parte del contribuyente. A su vez, se advierte una mejora en la técnica legislativa, en tanto los supuestos se presentan ahora de manera ordenada y taxativa, lo que facilita su interpretación y aplicación. Finalmente, cabe señalar que la exigencia de una decisión fundada, con dictamen jurídico previo y sujeción a procedimientos de contralor, queda expresamente circunscripta a los supuestos previstos en los incisos a) y b), lo que delimita con mayor precisión el alcance de los requisitos administrativos exigibles en cada caso.

En este contexto, las causales del art. 19 adquieren una dimensión estratégica específica para la persona jurídica. El ente ideal que ya agotó su “bala de plata” del primer párrafo del art. 16 -o que prefiere reservarla- puede encontrar en estas causales, especialmente en la del inciso c), un escudo preventivo de uso ilimitado. Si la persona jurídica documenta formalmente su criterio interpretativo ante ARCA antes de presentar cada declaración jurada, queda protegida contra la denuncia penal sin consumir ningún beneficio del art. 16. Esta herramienta, combinada con programas de compliance tributario, permite a la persona jurídica construir un historial de transparencia que, en caso de una eventual imputación, refuerza su posición defensiva tanto en sede administrativa como judicial. La combinación de estos tres instrumentos -no denuncia por pago (única vez), extinción por pago agravado (sin límite expreso), y causales del art. 19 (sin límite)- configura un mapa de opciones defensivas que la persona jurídica debería evaluar con criterio estratégico según las circunstancias de cada caso.

VII. La ley penal más benigna y la persona jurídica: el tercer factor de la ecuación

La elevación de los umbrales de punibilidad es, sin dudas, el efecto más visible de la ley 27.799. La evasión simple pasó de $1.500.000 a $100.000.000. La evasión agravada por monto, de $15.000.000 a $1.000.000.000.

La aplicación del principio de la ley penal más benigna en el ámbito de los delitos tributarios ha adquirido especial relevancia a partir de la elevación de los umbrales de punibilidad dispuesta por las sucesivas reformas legislativas. Este fenómeno ha producido un impacto significativo en la persecución penal, dando lugar a numerosos sobreseimientos en aquellas causas en las que los montos investigados han quedado por debajo de los nuevos límites legales. En este contexto, el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros” (28/10/2021) resulta fundamental para comprender el alcance de dicha transformación.

En dicho fallo, el Máximo Tribunal estableció que la modificación de los umbrales de punibilidad -como las introducidas por las Leyes 27.430 y 27.799- no constituye una mera actualización monetaria, sino una auténtica decisión de política criminal con contenido valorativo. En consecuencia, rechazó expresamente la tesis de la “corrección inflacionaria”, calificándola como dogmática, y sostuvo que, al tratarse de condiciones objetivas de punibilidad, toda modificación que excluya la relevancia penal de una conducta debe aplicarse retroactivamente en beneficio del imputado, conforme al principio de la ley penal más benigna. Asimismo, la Corte interpretó que el objetivo del legislador es reservar la intervención penal para aquellos supuestos de mayor entidad lesiva, evitando la criminalización de incumplimientos de escasa significación económica.

Sobre la base de esta doctrina, la reciente sanción de la Ley 27.799 -conocida como “ley de inocencia fiscal”- ha profundizado este proceso al elevar sustancialmente los umbrales de punibilidad, lo que ha motivado la revisión de numerosos procesos en curso. En esta línea, distintos tribunales han comenzado a aplicar de manera consistente el criterio fijado en “Vidal”. Así, en el caso “GGM y otros”, la Cámara Federal de Casación Penal (Sala III) consideró que, al resultar los montos investigados inferiores al nuevo umbral legal, la conducta dejaba de encuadrar en el tipo penal, lo que justificaba la revisión de decisiones condenatorias previas. De igual modo, en el caso “Fandos”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario dispuso el sobreseimiento de los imputados al verificar que las sumas involucradas se encontraban por debajo de los nuevos pisos de punibilidad, destacando que, al no encontrarse firme la sentencia, la aplicación de la ley más benigna operaba de pleno derecho.

Ahora bien, esta dinámica tiene una consecuencia específica para la persona jurídica que resulta decisiva para el análisis que propone este trabajo: cuando el sobreseimiento se funda en la aplicación de la ley penal más benigna -es decir, en la atipicidad sobreviniente de la conducta por no alcanzar los nuevos umbrales de punibilidad-, la persona jurídica no consume su “bala de plata” del art. 16. En efecto, el sobreseimiento por atipicidad y la extinción por pago son institutos de naturaleza y fundamento diferentes: el primero responde a la inexistencia de delito; el segundo, a una excusa absolutoria condicionada al pago. En consecuencia, la persona jurídica que obtiene un sobreseimiento por esta vía conserva intactas tanto la posibilidad de la no formulación de denuncia (primera herramienta, de uso único) como la extinción por pago agravado (segunda herramienta, sin límite expreso de reiteración). Esta distinción, que puede parecer evidente en el plano teórico, adquiere enorme relevancia práctica cuando se advierte que la ausencia de un registro centralizado de uso del beneficio del art. 16 puede generar disputas sobre si el sobreseimiento anterior consumió o no la “bala de plata”. La claridad conceptual sobre el fundamento de cada salida es, por ello, un imperativo para la seguridad jurídica.

La evolución jurisprudencial y normativa en la materia evidencia un claro desplazamiento hacia un modelo de intervención penal más restrictivo, en el que la determinación de los umbrales de punibilidad adquiere un rol central como instrumento de política criminal, con efectos directos sobre la vigencia del principio de legalidad y la garantía de retroactividad de la ley penal más favorable.

VIII. Reflexiones finales

El análisis de la Ley 27.799 permite advertir que la reforma del régimen penal tributario no ha implicado una reconfiguración integral del sistema, sino más bien una nueva capa de soluciones parciales que, lejos de resolver las tensiones preexistentes, las profundizan. En particular, la interacción entre la extinción de la acción penal por pago, la cláusula de “única vez”, las nuevas causales de no denuncia del artículo 19, la exclusión del artículo 59 inciso 6 del CP y la aplicación del principio de ley penal más benigna ha dado lugar a un esquema normativo fragmentado, con resultados que no siempre responden a una lógica coherente de política criminal.

Desde una perspectiva estructural, la reforma evidencia un doble movimiento: por un lado, una clara tendencia a restringir la intervención penal mediante la elevación de los umbrales de punibilidad y la ampliación de los supuestos de no denuncia; por otro, un endurecimiento selectivo del sistema a través de la limitación de las vías de extinción una vez iniciada la acción penal. Este diseño híbrido genera un efecto paradójico: mientras que numerosos casos quedan fuera del sistema penal por razones cuantitativas, aquellos que logran ingresar enfrentan un régimen más rígido y menos flexible que el vigente con anterioridad.

Es en este punto donde la situación de la persona jurídica adquiere particular relevancia. La combinación entre la cláusula de “única vez” y la exclusión de la reparación integral del artículo 59 inciso 6 del CP configura un escenario en el cual el ente colectivo puede agotar definitivamente sus posibilidades de extinción de la acción penal frente a un único episodio, quedando expuesto -en casos posteriores- a un régimen sin salidas equivalentes. Esta consecuencia, además de generar una asimetría respecto de las personas humanas, se agrava al contrastarse con otros regímenes de responsabilidad penal empresaria, como el previsto en la Ley 27.401, en los que subsisten mecanismos más amplios de cierre del conflicto penal.

Lejos de tratarse de una opción de política criminal explícita y sistemáticamente diseñada, esta asimetría parece responder a la acumulación de reformas que no dialogan entre sí. El resultado es un sistema que, en lugar de ofrecer previsibilidad, introduce nuevas incertidumbres: no solo respecto del momento en que se “consume” la denominada “bala de plata”, sino también en relación con el alcance subjetivo del beneficio cuando coexisten en el proceso personas físicas y jurídicas.

En este contexto, la jurisprudencia debería consolidar el criterio de que tanto la extinción como el sobreseimiento deben extenderse a todo el objeto procesal -persona física y jurídica incluidas-, evitando el reciclaje de un beneficio que fue concebido como irrepetible. Por su parte, la persona jurídica bien asesorada encontrará en las causales del art. 19 -especialmente en la exteriorización formal del criterio interpretativo- un mecanismo preventivo de uso repetido que puede funcionar como primer escudo antes de recurrir al art. 16. Asimismo, la implementación de programas de integridad tributaria (compliance) no es ya una opción teórica sino una necesidad estratégica: la persona jurídica que documenta sus criterios y detecta conductas desviadas de sus representantes no solo se posiciona mejor frente al sistema reformado, sino que puede invocar atenuantes en la graduación de las sanciones del art. 13 del RPT.

Desde una perspectiva práctica, la persona jurídica que enfrenta una contingencia penal tributaria bajo el nuevo régimen debería seguir un orden secuencial de herramientas defensivas. En primer lugar, evaluar si las causales del art. 19 -en particular la exteriorización del criterio interpretativo (inc. c) o la rectificativa espontánea (inc. d)- permiten evitar la denuncia penal sin costo alguno. En segundo lugar, si la denuncia ya fue formulada o es inminente, considerar si la aplicación de la ley penal más benigna por los nuevos umbrales de punibilidad torna atípica la conducta, lo que produce un sobreseimiento por atipicidad que no consume la “bala de plata”. En tercer lugar, recurrir a la no formulación de denuncia por pago íntegro antes de la denuncia (art. 16, primer párrafo), sabiendo que este beneficio es de uso único. Y solo como última ratio, utilizar la extinción por pago agravado del 150% una vez iniciada la acción penal (art. 16, segundo párrafo), que -según la interpretación aquí sostenida- no tendría límite de reiteración. Esta secuencia no es caprichosa: responde a una lógica de menor a mayor costo y de preservación de los recursos defensivos más valiosos.

En definitiva, la reforma de la Ley 27.799 confirma una tendencia ya consolidada en el derecho penal tributario argentino: la de legislar sobre urgencias, sin una adecuada integración dogmática de los institutos involucrados. Ello no solo afecta la coherencia interna del sistema, sino que también compromete principios fundamentales como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad y la seguridad jurídica. En este contexto, se impone la necesidad de una revisión integral del régimen que permita armonizar sus distintas piezas y evitar que soluciones concebidas como excepcionales -como la extinción de la acción penal por pago- terminen generando distorsiones estructurales en la persecución penal tributaria.

 

Summary

La reforma introducida por la Ley 27.799 modificó profundamente el artículo 16 del Régimen Penal Tributario. Ahora, cuando la acción penal ya fue iniciada, la extinción exige no solo el pago de la deuda e intereses, sino también un recargo adicional del 50%. Además, la ley excluyó expresamente la posibilidad de utilizar la reparación integral prevista por el Código Penal para extinguir delitos tributarios. Los autores identifican un problema central: la normativa no define claramente cómo opera este beneficio cuando participan simultáneamente una persona física y una persona jurídica. El fallo “Familia R. SRL” mostró que, si solo se extingue la acción respecto de la persona física, la empresa podría conservar indebidamente la posibilidad de utilizar el beneficio en el futuro. El artículo sostiene además que la reforma creó una situación particularmente desfavorable para las personas jurídicas. Mientras que una empresa puede agotar definitivamente sus mecanismos de extinción penal por un único episodio de evasión, los nuevos representantes humanos podrían conservar intactos sus propios beneficios. Esta diferencia genera una asimetría difícil de justificar desde la perspectiva de la política criminal y la igualdad ante la ley. Como contrapartida, la ley incorporó nuevas causales que permiten a la administración tributaria abstenerse de formular denuncia penal, especialmente cuando el contribuyente documenta previamente criterios interpretativos o regulariza espontáneamente su situación fiscal. Estas herramientas aparecen como mecanismos preventivos de gran valor para las empresas. Finalmente, los autores concluyen que la Ley 27.799 mantiene la tendencia histórica del derecho penal tributario argentino de reformarse mediante soluciones parciales y coyunturales. El resultado es un sistema más complejo, con mayores restricciones para ciertos contribuyentes y con importantes interrogantes aún pendientes de resolución por parte de la doctrina y la jurisprudencia.

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