La sociedad automatizada en el proyecto de Ley General de Sociedades: desafíos, oportunidades y riesgos de una figura disruptiva.

La incorporación de sociedades automatizadas al derecho societario plantea nuevos desafíos jurídicos en un contexto de creciente desarrollo de la inteligencia artificial. El artículo examina las oportunidades de la automatización, los interrogantes en torno a la responsabilidad jurídica y la protección de socios y terceros, y la importancia de garantizar transparencia, trazabilidad y supervisión humana. Asimismo, destaca la gobernanza híbrida como una alternativa para conciliar eficiencia tecnológica y responsabilidad jurídica.

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I. Introducción El proyecto de Ley General de Sociedades (el "Proyecto de Reforma"), remitido al Congreso de la Nación en mayo de 2026, introduce, entre sus innovaciones más audaces, la figura de la sociedad automatizada. El art. 14 del Proyecto de Reforma la define como aquella sociedad, de cualquiera de los tipos previstos en la ley, que "desarrolle su objeto social, mediante sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial, sin requerir trabajadores en relación de dependencia ni recursos humanos para su operación ordinaria". El único recaudo formal que la norma impone es la constancia estatutaria de la automatización y la inclusión de la expresión "Automatizada" en la denominación. La lectura del precepto revela que, por primera vez en la historia del derecho societario argentino, se habilitaría la existencia de una sociedad que despliega su actividad económica sin personas humanas que la operen de manera ordinaria; una sociedad cuya voluntad de gestión no proviene ya de la deliberación de directores, gerentes o mandatarios, sino de la ejecución de un código. Lo cual reviste especial relevancia en razón de que el derecho societario argentino construyó sus categorías centrales — la personalidad jurídica, la separación entre propiedad y administración, el gobierno corporativo, la responsabilidad de los administradores, la protección de las minorías— sobre el supuesto del sujeto humano. La sociedad anónima, vehículo por excelencia de la gran empresa, se explica históricamente como respuesta al problema de la separación entre quienes aportan el capital y quienes administran el negocio: el directorio como órgano de gestión profesional, la asamblea como órgano de gobierno de los propietarios, la sindicatura como órgano de control, y un delicado equilibrio de pesos y contrapesos destinado a proteger al inversor y al tercero frente a los eventuales abusos de quien administra bienes ajenos. Todo ese edificio conceptual presupone actores humanos: propietarios que quieren participar en las ganancias, administradores que deben lealtad y diligencia, minorías que reclaman información y tutela. Ahora bien, el Proyecto encuentra sustento en que, en la actualidad, la inteligencia artificial ha dejado de ser una herramienta de apoyo para convertirse en un factor de transformación estructural de la gestión empresarial. Los sistemas algorítmicos ya no se limitan a procesar información o automatizar tareas repetitivas, sino que pueden adoptar decisiones de inversión, celebrar contratos, fijar precios, seleccionar contrapartes y gestionar riesgos con niveles de autonomía crecientes.

Lo cierto es que, si bien la doctrina había comenzado a delinear los deberes que pesan sobre los administradores que se valen de estas herramientas, el Proyecto de Reforma da un paso más y, con audacia acaso excesiva, contempla el escenario límite: no ya el administrador humano asistido por la IA, sino la sociedad que prescinde del administrador humano en su operación cotidiana. En ese marco, el objeto del presente trabajo (1) es plantear que la sociedad automatizada, tal como está concebida en el Proyecto de Reforma, plantea tensiones profundas con principios estructurales del derecho societario que no se resuelven —y no pueden resolverse— con meras adaptaciones formales. No se trata, claro, de una objeción tecnófoba ni de una defensa nostálgica del status quo. La automatización societaria encierra oportunidades reales y valiosas, que iremos señalando a lo largo de la exposición: disminución de la discrecionalidad oportunista del administrador, mayor velocidad y trazabilidad potencial de las operaciones, y el surgimiento de modelos de negocio antes impensados (2). Pero esas oportunidades solo se materializan si la figura se construye sobre bases jurídicas sólidas. Y la tesis central de este artículo es que el proyecto ha invertido el orden lógico: ha creado la figura societaria antes de resolver las cuestiones previas de las que depende su viabilidad, a saber: el estatuto jurídico de los actos del agente de inteligencia artificial, el punto de imputación humano de las decisiones y las garantías patrimoniales frente a los daños.

II. La sociedad automatizada en el Proyecto de Reforma II.1. Definición legal y requisitos Como se adelantó, el art. 14 del Proyecto de Reforma define la sociedad automatizada por dos notas: un elemento funcional y un elemento negativo. El elemento funcional es el desarrollo del objeto social "mediante sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial". El elemento negativo es la operación "sin requerir trabajadores en relación de dependencia ni recursos humanos para su operación ordinaria". La conjunción de ambos define el tipo: no basta con que la sociedad utilice intensivamente la tecnología, sino que su operación ordinaria debe poder prescindir de recursos humanos. Los requisitos formales son escasos. Se exige, en primer lugar, que la declaración de automatización conste expresamente en el estatuto; y, en segundo lugar, que la denominación incluya la expresión "Automatizada". La finalidad de este último recaudo es tuitiva: alertar a los terceros que contratan con la sociedad sobre la naturaleza particular del ente con el que se vinculan. El requisito sustancial es el régimen de responsabilidad: "La sociedad automatizada responde con su patrimonio frente a terceros por los daños causados por sus sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial". Este enunciado constituye, tal como se desarrolla infra, el núcleo del problema. Como adelanto, cabe señalar que la responsabilidad patrimonial de la sociedad nada agrega al régimen general: toda persona jurídica responde con su patrimonio (3). Lo que la figura no resuelve es qué ocurre cuando ese patrimonio resulta insuficiente y no existen administradores humanos solidariamente responsables que respondan con el suyo. Ahora bien, el Proyecto de Reforma exhibe, en este punto, una evidente tensión. En efecto, el art. 102 del Proyecto de Reforma dispone que "El órgano de administración podrá utilizar sistemas de inteligencia artificial o algoritmos para la ejecución de funciones operativas o la adopción de decisiones", pero aclara que "Su empleo no excluye ni limita la responsabilidad de los administradores ni constituye eximente del deber de configuración y supervisión del sistema y resultados". Se advierte con meridiana claridad que el art. 102 presupone la existencia de administradores humanos que utilizan la IA como herramienta y que conservan intactos sus deberes de configuración y supervisión; consagra, en definitiva, el modelo de la gobernanza híbrida. En cambio, el art. 14 admite la sociedad que opera "sin recursos humanos para su operación ordinaria". ¿Cómo se concilian ambas normas? ¿Quién ejerce el deber de configuración y supervisión del art. 102 en la sociedad automatizada "pura" del art. 14, si por definición esta puede carecer de administradoreshumanos permanentes? II.2. Distinción con las DAO El Proyecto de Reforma contempla, en secciones distintas, dos figuras que la opinión no especializada tiende a confundir: la sociedad automatizada (art. 14) y la Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa o DAO (arts. 258 y ss.) (4). La sociedad automatizada opera mediante algoritmos que, por más autónomos que sean, responden a una arquitectura centralizada: existe —o debería existir— un punto de control desde el cual se configura, entrena, actualiza y, llegado el caso, se detiene el sistema. La automatización es un modo de ejecución del objeto social, no una forma de gobierno del ente. La titularidad del capital y el poder último de decisión siguen —al menos en teoría— en manos de socios, que pueden ser personas humanas o jurídicas. La DAO, en cambio, se estructura "de manera total o parcialmente autónoma y descentralizada, según las reglas de gobernanza, operación, toma de decisiones y distribución de beneficios previstas en su instrumento constitutivo o en su protocolo" (art. 258). Su lógica es la de los contratos inteligentes y la gobernanza distribuida: las decisiones se adoptan mediante mecanismos devotación tokenizada entre los miembros titulares, sin un centro jerárquico de poder. Es significativo que el proyecto, consciente del riesgo de despersonalización total, haya impuesto a la DAO dos cautelas que no exige a la sociedad automatizada: la representación legal a cargo de una o más personas humanas (art. 260), que actúan frente a terceros y obligan a la sociedad en todos los actos que requieran intervención humana. Y la exigencia de que el sistema garantice la trazabilidad y la identificación de los miembros titulares conforme a estándares de debida diligencia (art. 261). De esta manera, ambas figuras comparten el desafío de fondo —la reducción del factor humano en la vida societaria— pero difieren en su estructura de poder y, sobre todo, en el rigor de sus garantías. Lo cierto es que el legislador ha rodeado de mayores recaudos a la figura más radical (la DAO descentralizada) que a la figura intermedia (la sociedad automatizada centralizada), cuando la lógica tuitiva aconsejaría por lo menos un tratamiento similar. III. La tensión con las bases del negocio jurídico societario III.1. La causa fin del contrato societario Existe un hábito mental que impregna gran parte del análisis societario. La interpretación de sus normas y principios como un esquema cerrado, autosuficiente y excluyente de las reglas de otras áreas del derecho. Rara vez se recuerda que las sociedades, en su constitución y actuación, no pueden vulnerar la garantía constitucional de la propiedad, ni que les resulta imperativa la aplicación supletoria del derecho privado. Este punto de partida, que hemos sostenido al estudiar las bases del negocio jurídico societario (5), adquiere una vigencia inesperada frente a la sociedad automatizada, porque es precisamente la lógica de la eficiencia tecnológica la que amenaza con erigirse en un nuevo esquema cerrado, indiferente a los principios generales del derecho de los contratos. Uno de los elementos inherentes al acto fundacional de toda sociedad es la vocación de disfrutar de los beneficios que obtenga la empresa, puesta de resalto por la LGS desde su primer precepto. Las sociedades se constituyen y los aportes se comprometen para conseguir algo a cambio: la participación en las ganancias y, como contracara, el sometimiento a las pérdidas. Esa intentio iuris integra la causa fin del contrato de sociedad, hasta el punto de que la ley fulmina con nulidad las estipulaciones que excluyan a un socio de los beneficios, por ser incompatibles con la esencia del negocio. Ahora bien, la causa fin del contrato societario no se agota en la expectativa de lucro. Comprende también la voluntad de conjugar esfuerzos y recursos para la consecución de un fin común, con la correlativa expectativa de participar en las decisiones empresariales que determinan la suerte de esa inversión. La affectio societatis, entendida no como un mero ánimo psicológico sino como la disposición a colaborar activamente en el desenvolvimiento de la empresa, presupone que existe una gestión sobre la cual la voluntad humana de los socios puede, en última instancia, incidir. Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando la gestión no depende ya de la voluntad humana, sino de la ejecución de un algoritmo autónomo? El socio que ingresa esperando participar —siquiera indirectamente, a través del gobierno societario— en la conducción del negocio se encuentra ante un ente gobernado por un código, cuya lógica de decisión puede resultarle tan ajena e impenetrable como la de un tercero. Se perfila así el primer gran interrogante: la automatización total de la gestión, ¿Desnaturaliza la causa fin del contrato societario, o simplemente la modifica? La respuesta, entendemos, admite matices. La automatización de la ejecución del objeto —que el algoritmo celebre contratos, fije precios o gestione inventarios— no altera por sí sola la causa fin, del mismo modo que no la altera la delegación de la gestión operativa en gerentes o en terceros contratados. Lo que sí puede frustrar la causa fin es la automatización de las decisiones estructurales —la constitución de reservas, la distribución de dividendos, la orientación estratégica del negocio— sin que subsista un canal efectivo por el cual la voluntad de los socios se exprese y prevalezca. Aquí la frustración del fin del contrato opera como un límite jurídico a la automatización total: un límite que el Proyecto de Reforma, al no distinguir entre la automatización de la ejecución y la del gobierno, soslaya por completo. Cabe poner de resalto, sin embargo, que la automatización, bien encauzada, puede fortalecer la posición del socio en lugar de debilitarla. Un algoritmo cuyos criterios de decisión están predefinidos en el estatuto o en un protocolo auditable reduce drásticamente el margen de discrecionalidad oportunista del administrador; el clásico conflicto societario —el administrador que gestiona en beneficio propio y en perjuicio del socio— se atenúa cuando las reglas de decisión son transparentes, verificables y de cumplimiento automático.

III.2. Autonomía de la voluntad y sus límites constitucionales El Proyecto de Reforma se apoya, en su concepción general, en un robustecimiento de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual: mayor libertad de configuración estatutaria, flexibilización de los tipos y ampliación del espacio de disposición de los particulares. La sociedad automatizada es, en cierto modo, una expresión extrema de esa filosofía: la libertad de organizarla empresa del modo que los constituyentes estimen más eficiente, incluso prescindiendo de la intervención humana en la operación. Pero la autonomía de la voluntad no es un principio absoluto. Como enseña la mejor doctrina, las normas societarias no constituyen un esquema cerrado: por encima de ellas se erige la garantía constitucional de la propiedad, y por debajo opera la aplicación supletoria del derecho privado, con sus principios de buena fe, abuso del derecho y protección del contratante débil (6). La libertad de configurar una sociedad automatizada encuentra, por tanto, límites infranqueables cuando su ejercicio compromete la propiedad de los socios minoritarios o de los terceros. El riesgo concreto es que la sociedad automatizada se convierta en una estructura que privilegie sistemáticamente la eficiencia tecnológica por sobre la justicia conmutativa entre los socios. La eficiencia es un valor, pero no el único ni el supremo. Cuando la lógica algorítmica se orienta exclusivamente a la optimización de un resultado (típicamente, la maximización del valor para el beneficiario final o para el controlante), y no existe un contrapeso humano que pondere los intereses en conflicto, la garantía de la propiedad del socio que no controla queda expuesta. La autonomía de la voluntad de los fundadores no puede convertirse en el instrumento de una confiscación silenciosa de los derechos de quienes se incorporan después, o de quienes, siendo minoría, carecen de poder para configurar el algoritmo.

IV. Personalidad jurídica y desestimación. El riesgo de opacidad algorítmica

IV.1. La personalidad jurídica como ficción útil y sus límites La sola formulación del concepto de personalidad jurídica implica un compromiso de los hechos —la actuación de seres humanos que produce efectos jurídicos imputables no a ellos directamente, sino a un ente ideal— con la ficción. No es que las ficciones sean per se repudiables en una técnica de organización como el derecho; lo desaconsejable es erigirlas en realidades de la misma categoría que los hechos del mundo físico. En la línea de Gervasio Colombres, fiel al pensamiento de Kelsen, no cabe identificar la "persona" con el "hombre": la persona jurídica no es más que la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, un punto común de imputación de actos humanos determinados por ese orden (7). Esta comprensión normativista de la personalidad jurídica —que hemos desarrollado al estudiar la desestimación de la personalidad (8)— es la clave para entender lo que la sociedad automatizada tiene de disruptivo. Si la persona jurídica es un punto de imputación de actos humanos, ¿Qué queda de ella cuando los actos que se le imputan no son humanos sino algorítmicos? La sociedad automatizada lleva la abstracción de la personalidad a su máxima expresión: una entidad sin órganos humanos permanentes, cuyo obrar es el producto de un sistema. La ficción, que siempre reposaba en última instancia sobre conductas humanas identificables, corre el riesgo de convertirse en una ficción de segundo grado: una personificación de actos que, a su vez, no son imputables de manera directa a ningún ser humano determinado. Este es el punto crítico. La personalidad jurídica fue siempre una técnica de imputación, no un mecanismo de dilución de la responsabilidad. El derecho toleró la ficción porque, detrás del ente, siempre había seres humanos —socios, administradores — a quienes, llegado el caso de abuso, era posible alcanzar levantando el velo. La sociedad automatizada amenaza con romper esa cadena: si el ente obra por sí (a través del algoritmo) y no hay administradores humanos permanentes, el levantamiento del velo puede encontrar, detrás de la cortina, no a una persona humana responsable, sino a otra capa de código.

IV.2. La sociedad automatizada como potencial escudo de impunidad En función de lo expuesto, resulta claro que la ausencia de mecanismos robustos de identificación de quienes ejercen el control efectivo puede convertir a la sociedad automatizada en un instrumento privilegiado de fraude (9). El esquema es conocido en su estructura, aunque potenciado en su capacidad de daño en razón de que los beneficios de la operación fluyen hacia los beneficiarios finales —que permanecen ocultos tras la fachada tecnológica—, mientras que los perjuicios quedan imputados a una persona jurídica cuyo patrimonio puede ser deliberadamente insuficiente. La sociedad responde "con su patrimonio", postula redundantemente el art. 14. Pero si ese patrimonio se ha vaciado, o nunca fue significativo, la responsabilidad patrimonial se reduce a una fórmula vacía. El Proyecto de Reforma reformula, en su art. 3, el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica del art. 54, tercer párrafo, de la LGS. Permite prescindir de la personalidad cuando la sociedad sea utilizada para fines extrasocietarios, para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de los socios o de terceros, "sin requerir la prueba de intención fraudulenta o dañosa", con el efecto de extender o trasladar la responsabilidad a los socios o controlantes. La dispensa de esa prueba coincide con lo que hemos sostenido: la desestimación no exige un reproche subjetivo, sino el uso desviado de la personalidad o la necesidad de dar primacía a normas imperativas o a los derechos de terceros. Desde esa óptica,que quien actúe sea un algoritmo no impide, en teoría, la aplicación del instituto en razón de que resulta suficiente la producción del resultado objetivamente contrario a la ley o a los derechos de terceros. La dificultad se ubica en otro plano. La inoponibilidad requiere identificar a quién imputar la actuación —el socio, el controlante u otra sociedad que integre la misma unidad empresaria—, y es esa identificación la que la opacidad algorítmica y la ausencia de administradores humanos permanentes tornan difícil. A ello se suma que el art. 3° dispone que la declaración de inoponibilidad "es de carácter restrictivo", en línea con las doctrinas restrictivas que hemos criticado. El instituto no es inaplicable en teoría —siempre habrá, en el origen, un humano que configuró el sistema con una finalidad—, pero su operatividad práctica queda, a nuestro juicio, comprometida. La comparación con la DAO vuelve a ser reveladora. Para la DAO, el proyecto exige representación humana obligatoria (art. 260) y trazabilidad con identificación de los titulares conforme a estándares de debida diligencia (art. 261). Estas exigencias, precisamente, están destinadas a impedir que la descentralización se convierta en anonimato y el anonimato en impunidad. La sociedad automatizada, que puede alcanzar niveles de despersonalización análogos, carece de esas salvaguardas. Es una omisión que el legislador debería corregir antes de la sanción: no puede admitirse una figura societaria sin un mecanismo legal de identificación del beneficiario final real y del responsable último de la configuración del sistema.

V. El órgano de administración. Un quiebre conceptual

V.1. El paradigma clásico La separación entre la propiedad y la administración es el hecho estructural que explica el derecho de la gran empresa. En la sociedad anónima clásica, los propietarios del capital confían la gestión a un órgano de administración —el directorio— integrado por personas humanas que actúan como una suerte de mandatarios de la sociedad, sujetos a deberes fiduciarios de lealtad y diligencia. La administración societaria fue concebida siempre como una función de personas humanas, en la medida en que presupone atributos que solo los seres humanos poseen: juicio, discernimiento, valoración ética, discrecionalidad prudente. El estándar de conducta que la ley impone lo confirma. El art. 59 de la LGS exige a los administradores obrar "con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios"; el art. 91 del Proyecto de Reforma, por su parte, recoge ese estándar — con matices— al exigirles obrar "con lealtad hacia la sociedad y con la diligencia individual propia de un buen hombre de negocios". El "buen hombre de negocios" no es un autómata que ejecuta reglas; el estándar en cuestión constituye un patrón de conducta que presupone la capacidad de ponderar circunstancias, anticipar consecuencias, sopesar intereses en conflicto y decidir prudentemente en condiciones de incertidumbre. Es, en rigor de verdad, un estándar antropológico: mide la conducta de un ser humano razonable y diligente colocado en la posición del administrador.

V.2. Actos de los agentes de IA. El problema de la imputación jurídica En este punto se produce el quiebre conceptual más profundo. Los agentes de inteligencia artificial carecen de voluntad en sentido técnico-jurídico. No son sujetos de derecho: no pueden ser titulares de relaciones jurídicas, ni contraer obligaciones, ni ser mandatarios. La representación —voluntaria u orgánica— presupone un representante que sea, él mismo, un centro de imputación jurídica: una persona. Un algoritmo no encaja en ninguna de las categorías de la teoría de la representación, porque no es una persona ni tiene voluntad que pueda ser imputada. De ahí que la sociedad automatizada plantee un problema lógicamente anterior al societario. Antes de admitir que una sociedad opere "mediante agentes de inteligencia artificial", el ordenamiento necesita definir bajo qué condiciones los actos de un agente de IA son jurídicamente válidos y a quién se imputan. ¿Es el algoritmo un instrumento del que se vale un humano —de modo que sus actos se imputan a quien lo configuró u opera, como se imputa al principal el acto de su dependiente o herramienta—? ¿O el proyecto pretende que sus actos se imputen directamente a la sociedad, sin intermediación humana, como si el sistema fuera un órgano? Si es lo primero, entonces siempre habrá un humano responsable, y la figura de la sociedad "sin recursos humanos" es en rigor una formulación tan novedosa como carente de utilidad práctica. Si es lo segundo, se crea un centro de actuación jurídica sin sujeto responsable detrás, lo cual resulta dogmáticamente inadmisible (10). Lo cierto es que el Proyecto de Reforma no resuelve esta cuestión previa. Lo que se requiere, antes de la figura societaria, es un marco que establezca el registro de los operadores de sistemas algorítmicos, los estándares de trazabilidad que permitan reconstruir qué sistema adoptó qué decisión y bajo qué configuración, y las condiciones de equivalencia funcional entre la actuación del agente de IA y el poder de representación.

V.3. Nuevos deberes. La supervisión tecnológica Fensore y Corbella han identificado, con relación al uso de IA en los directorios, un catálogo de deberes que enriquece el estándar del buen hombre de negocios en la era algorítmica: el deber de seleccionar adecuadamente las herramientas tecnológicas, elde evaluar los riesgos asociados a su empleo, el de verificar la calidad y la representatividad de los datos con que se entrena y alimenta el sistema, el de implementar controles humanos sobre las decisiones sensibles, y el de establecer protocolos de ciberseguridad (11). Este catálogo es enteramente compartible y marca el camino correcto: no la sustitución del administrador por la máquina, sino la ampliación de sus deberes fiduciarios para comprender la supervisión tecnológica. El propio art. 102 del Proyecto de Reforma lo recoge al aludir al "deber de configuración y supervisión del sistema y resultados". Ahora bien, todos los referidos deberes presuponen un sujeto humano que los ejerza: alguien que seleccione la herramienta, evalúe el riesgo, verifique los datos, implemente los controles. En la sociedad automatizada "pura" del art. 14 —la que opera "sin recursos humanos para su operación ordinaria"—, ¿Quién ejerce estos deberes? Si la respuesta es "nadie, porque la sociedad no tiene administradores permanentes", entonces el modelo es inviable, porque no hay sujeto de los deberes de supervisión. Si la respuesta es "los socios o un administrador que subsiste para la configuración y supervisión, aunque no para la operación ordinaria", entonces la figura es coherente pero su denominación es engañosa: no es una sociedad "sin humanos", sino una sociedad con humanos relegados a la función de configuración y control, que es exactamente el modelo de gobernanza híbrida. Esta segunda lectura es, a nuestro entender, la única compatible con el resto del ordenamiento (12).

VI. Responsabilidad de los administradores y agentes de la IA

VI.1. El régimen de responsabilidad vigente En pocas materias como en las acciones de responsabilidad de los administradores es tan marcado el divorcio entre las buenas intenciones de la norma y los pobres resultados de su aplicación. La intentio legis de la Ley de Sociedades fue asegurar una administración legal y prudente mediante un adecuado régimen de responsabilidad civil de los directores. Sin embargo, entre las doctrinas restrictivas y las prácticas judiciales temerosas, el margen de aplicación efectiva del sistema se ha reducido casi a la nada. Como los directores son electos por la mayoría, y su designación recae en los propios controlantes o en personas allegadas a ellos, las acciones sociales de responsabilidad rara vez se promueven, y cuando llegan a los estrados suele ser en el marco de procesos falenciales. El régimen, en suma, ya era en buena medida inoperante con administradores humanos. Los arts. 59 y 274 de la LGS establecen la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por el mal desempeño de su cargo. El art. 101 del Proyecto de Reforma la atenúa: la configura como subjetiva e individual, califica de medios la obligación del administrador, descarta que sea garante de las obligaciones sociales y limita la solidaridad a la responsabilidad frente a la sociedad. Si el régimen vigente ya resultaba de difícil operatividad respecto de directores de carne y hueso, la automatización agrava el problema hasta un punto crítico. Cuando la decisión dañosa no proviene de un director identificable sino de un sistema algorítmico, las dificultades probatorias que ya tornaban ilusoria la responsabilidad se multiplican.

VI.2. El algoritmo y la prueba de la negligencia El derecho de la responsabilidad civil descansa, en su estructura clásica, sobre la posibilidad de reconstruir una cadena causal: identificar la conducta, el factor de atribución (dolo o culpa), el daño y la relación de causalidad. Siguiendo tales principios, la responsabilidad de los administradores por mal desempeño exige demostrar que hubo una acción u omisión negligente o desleal. Ahora bien, muchos sistemas de inteligencia artificial contemporáneos —en particular los basados en deep learning— presentan el fenómeno conocido como "caja negra" (black box): sus procesos internos de decisión son opacos, no interpretables, incluso para sus propios desarrolladores. El sistema produce un resultado, pero las razones por las que llegó a él no son susceptibles de reconstrucción en términos de una secuencia lógica explicable. Esta opacidad conspira contra la posibilidad práctica de probar la negligencia. ¿Cómo se acredita que una decisión algorítmica dañosa fue el producto de una configuración negligente, y no de un resultado impredecible e inevitable del sistema? ¿Cómo se distingue el error culpable del margen de error inherente a toda herramienta estadística? La carga de la prueba, que en el régimen vigente ya condenaba las acciones de responsabilidad a la falta de aplicación práctica, se torna una barrera prácticamente infranqueable en el contexto algorítmico. Asimismo, el Proyecto de Reforma incurre en una contradicción que conviene subrayar. Por un lado, pretende someter a la sociedad automatizada a un régimen de control y fiscalización. Por otro, la fiscalización no puede razonablemente extenderse al código fuente del sistema, protegido por la propiedad intelectual del desarrollador y, salvo orden judicial, sustraído al escrutinio de los órganos de control y de los propios socios. Pero ese código es, precisamente, el que gobierna, decide y ejecuta. Se configura así una fiscalización que no alcanza al objeto que debería fiscalizar. La transparencia formal convive con la opacidad sustancial.

VI.3. La insuficiente responsabilidad patrimonial de la sociedad

Como se destacó, el art. 14 del Proyecto de Reforma postula que la sociedad automatizada "responde con su patrimonio". Ya señalamos que la afirmación es, en sí, redundante en razón de que toda persona jurídica responde con su patrimonio. La verdadera pregunta es qué sucede cuando ese patrimonio resulta insuficiente para reparar los daños causados por el sistema, y no existen administradores humanos responsables cuyo patrimonio personal complemente el social. En la sociedad tradicional, la insuficiencia patrimonial del ente se compensa —al menos parcialmente, y allí donde el régimen de responsabilidad funciona— con la responsabilidad personal de los administradores (ilimitada y solidaria en la LGS vigente; subjetiva, individual y solidaria solo frente a la sociedad en el art. 101 del Proyecto de Reforma). En la sociedad automatizada "pura", esa segunda línea de garantía desaparece (13). El resultado es una externalización del riesgo hacia los terceros y los acreedores. Los beneficios de la operación algorítmica los capturan los beneficiarios finales, mientras que los costos de sus fallas, en la medida en que excedan el patrimonio social, los soportan los terceros. Esta asimetría es inaceptable y reclama, como condición de admisibilidad de la figura, mecanismos de garantía complementarios: fondos de garantía sectoriales, seguros obligatorios de responsabilidad por daños algorítmicos, exigencias de capital mínimo proporcional al riesgo de la actividad, o un régimen de responsabilidad objetiva por producto algorítmico que alcance al desarrollador y al operador del sistema (14). La simple declaración de que la sociedad responde con su patrimonio, sin respaldo de garantías reales, es una promesa de reparación que en los casos graves quedará incumplida.

VI.4. La business judgment rule en contexto algorítmico El Proyecto de Reforma recepta, en línea con la evolución del derecho comparado, una versión de la regla del discernimiento empresarial (business judgment rule). El administrador que adopta una decisión de negocios de buena fe, sobre la base de información suficiente y a través de un procedimiento adecuado, no responde por el mero hecho de que la decisión resulte desacertada. La regla protege la discrecionalidad empresarial y evita que los jueces revisen con la comodidad de la retrospectiva las decisiones de riesgo inherentes a la actividad económica. Trasladar esta regla al contexto algorítmico genera —cuando menos— dificultades. ¿Puede un algoritmo actuar "de buena fe"? La buena fe es una noción que presupone un estado subjetivo —la creencia honesta en la corrección del proceder—, del que un sistema carece por completo. ¿Qué constituye "información suficiente" cuando el procesamiento de los datos es opaco y no se puede verificar qué información pesó efectivamente en la decisión? ¿Cómo se evalúa la adecuación del "procedimiento" cuando el procedimiento es un modelo estadístico? La business judgment rule fue diseñada para proteger el juicio prudente de un ser humano; aplicada mecánicamente a la decisión algorítmica, corre el riesgo de convertirse en un salvoconducto de irresponsabilidad: bastaría invocar que "el sistema decidió conforme a sus parámetros" para blindar cualquier resultado dañoso. La regla del discernimiento empresarial solo puede tener sentido, en la sociedad automatizada, referida a la decisión humana de configurar y supervisar el sistema, no a la decisión algorítmica de ejecutarlo. Esto reconduce, una vez más, al modelo de gobernanza híbrida: la protección del discernimiento empresarial alcanza al humano que diseña y controla, no a la máquina que ejecuta (15).

VII. Derecho de los socios y gobierno corporativo digital

VII.1. Derechos patrimoniales. Dividendos, reservas y capital Las cuentas del patrimonio neto representan, en su sustancia, derechos de los socios contra la sociedad: el capital, las reservas y los resultados acumulados no son sino la expresión contable de la participación de los socios en el ente. Como hemos sostenido al estudiar los derechos de los socios sobre el patrimonio social (16), la política de constitución de reservas, de capitalización de utilidades y de distribución de dividendos incide directamente sobre el contenido económico de esos derechos, y constituye uno de los terrenos clásicos de conflicto entre la mayoría y la minoría. La retención sistemática de utilidades —la constitución de reservas excesivas o injustificadas— es una de las vías tradicionales por las que la mayoría controlante puede vaciar de contenido el derecho al dividendo del socio minoritario. En la sociedad automatizada, este conflicto adquiere una dimensión especial. Un algoritmo podría decidir la constitución de reservas, la capitalización de utilidades o el diferimiento indefinido de la distribución de dividendos sin intervención humana directa y sin la deliberación que, al menos formalmente, precede a esas decisiones en la sociedad tradicional. Si los criterios del sistema están orientados a la maximización del valor para el controlante, el socio minoritario puede verse privado de su participación en las ganancias por una decisión que no emana de una asamblea deliberante sino de una regla de código que él no configuró ni puede modificar. El riesgo de despojo del socio minoritario —siempre latente en el conflicto sobre dividendos — se agrava cuando la decisión se automatiza y se sustrae al debate.Aquí la oportunidad y el peligro conviven de manera especialmente estrecha. Un algoritmo cuya política de distribución esté predefinida en el estatuto de forma transparente y vinculante —"se distribuirá como dividendo el X% de las utilidades líquidas y realizadas de cada ejercicio"— protege al minoritario mejor que la deliberación asamblearia dominada por la mayoría, porque sustrae la decisión a la discrecionalidad del controlante. La automatización de la política de dividendos puede ser un poderoso instrumento de tutela de la minoría. Todo depende de quién configura la regla y de si el minoritario tiene voz en esa configuración. Si la regla la fija unilateralmente el controlante y el minoritario solo puede adherir, la automatización agrava el despojo; si la regla se pacta y se hace transparente y exigible, lo previene. El Proyecto de Reforma, sin embargo, no ofrece ninguna directriz al respecto.

VII.2. Derechos políticos. La asamblea en una sociedad sin humanos Los derechos políticos del socio —el derecho de información, de voz, de voto, de impugnación— se ejercen, en la arquitectura clásica, a través de la asamblea; órgano de gobierno que expresa la voluntad social. La asamblea presupone una convocatoria, una deliberación y decisiones adoptadas por personas. ¿Cómo funciona la asamblea de socios en una sociedad que carece de directorio humano que la convoque? ¿Quién rinde cuentas ante los socios de una gestión que no fue humana? ¿Ante quién se ejerce el derecho de información, si no hay administradores que informen? La digitalización de los órganos societarios —reuniones a distancia, votación electrónica, domicilios electrónicos, que el proyecto por lo demás admite y fomenta— resuelve el aspecto instrumental del problema, pero no su núcleo. Que la asamblea se celebre por videoconferencia y se vote con firma digital no cambia el hecho de que debe haber alguien que convoque, que informe, que someta la gestión a la aprobación de los socios y que responda por ella. El gobierno corporativo digital es una modernización valiosa de las formas. Sin embargo, la sociedad automatizada plantea un problema de sustancia: la eventual desaparición del sujeto que rinde cuentas. Sin un administrador —siquiera reducido a la función de configuración y supervisión — que convoque a la asamblea, informe a los socios y responda ante ellos, los derechos políticos se vuelven derechos sin destinatario, facultades que no se pueden ejercer contra nadie. También por esta vía se confirma que la sociedad automatizada no puede prescindir por completo del punto de imputación humano.

VIII. Derecho comparado y experiencias internacionales La experiencia comparada, aún incipiente, ofrece lecciones valiosas y advertencias que el legislador argentino haría mal en desoír. El Estado de Wyoming, en los Estados Unidos, fue pionero al reconocer legalmente las DAO en 2021, dotándolas de una forma jurídica específica dentro de su régimen de sociedades de responsabilidad limitada (17). La experiencia, sin embargo, reveló pronto sus límites: la obligación de identificar a sus beneficiarios finales, impuesta a las sociedades de responsabilidad limitada por la legislación federal (Corporate Transparency Act), resultó impracticable frente a organizaciones con miles de participantes anónimos dispersos por el mundo. La tensión entre la lógica descentralizada y anónima de la tecnología y las exigencias de identificación propias del derecho societario y del régimen tributario obligó al Estado a revisar su enfoque y a introducir, en 2024, figuras y ajustes adicionales para paliar las deficiencias (18). Malta, que se promocionó como la "Isla Blockchain" con una legislación temprana y ambiciosa para atraer a la industria de los criptoactivos, terminó incluida en la "lista gris" del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) por deficiencias en la prevención del lavado de activos, entre ellas la inexactitud de la información sobre beneficiarios finales. La inclusión no obedeció específicamente a su régimen de criptoactivos, pero el caso maltés ilustra el precio reputacional y económico de una regulación que privilegia la atracción de inversión y la innovación sin asegurar los controles de identificación e integridad (19). La Unión Europea, por su parte, ha adoptado un camino distinto y, a nuestro juicio, más prudente, al abordar la regulación de la inteligencia artificial como tal —con su Reglamento de Inteligencia Artificial (Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act)— antes y con independencia de su recepción en el derecho societario (20). El enfoque europeo, basado en la clasificación de los sistemas según su nivel de riesgo y en la imposición de obligaciones proporcionales a ese riesgo, provee un marco general sobre el cual las regulaciones sectoriales —entre ellas, la societaria— pueden luego apoyarse. Se advierte con meridiana claridad que el orden de los factores altera el producto: primero se define el estatuto y las obligaciones del sistema de IA como agente, y recién después se lo incorpora a los distintos campos del derecho. De estas experiencias se desprende que la regulación societaria de la automatización, sin un marco previo que regule a la inteligencia artificial como agente jurídico e imponga la identificación de los responsables, genera vacíos insalvables. Wyoming y Malta muestran los costos de la premura; la Unión Europea, la virtud de la secuencia correcta. El Proyecto de Reforma, al crear la sociedad automatizada sin ese marco previo, se acerca peligrosamente al primer modelo

IX. A modo de corolario La sociedad automatizada constituye una respuesta comprensible —y en su intención, valiosa— a la necesidad de adaptar el derecho societario a la economía digital. La automatización de la actividad empresarial es un fenómeno real, irreversible y portador de oportunidades genuinas: reducción de costos y de la discrecionalidad oportunista del administrador, mayor velocidad y trazabilidad de las operaciones, contabilidad en tiempo real, tokenización y democratización del acceso a la inversión, y nuevos modelos de negocio. Desde una perspectiva decididamente favorable, se ha sostenido, incluso, que la figura representa una oportunidad para que la Argentina lidere en la región el reconocimiento jurídico de la economía algorítmica y atraiga la inversión y la innovación que hoy no encuentran un marco normativo propicio (21). Nada de lo dicho en este trabajo niega esas oportunidades, pero su realización depende de que la figura se edifique sobre bases jurídicas sólidas, y es allí donde el Proyecto de Reforma, en su redacción actual, resulta prematuro e insuficiente. En efecto, no resulta concebible una sociedad sin un punto de imputación jurídica humano identificable, real y responsable. La personalidad jurídica fue siempre una técnica de imputación de actos humanos, no un mecanismo de disolución de la responsabilidad. Una sociedad que obra por sí, a través de un algoritmo, sin ningún ser humano que responda en última instancia, contradice la naturaleza misma de la institución. Y la mera declaración de que la sociedad "responde con su patrimonio" es insuficiente sin mecanismos de garantía complementarios —fondos de garantía, seguros obligatorios, capital mínimo proporcional al riesgo, responsabilidad objetiva del desarrollador y del operador—. Desde esta perspectiva, resulta claro que la figura societaria exige definiciones jurídicas previas que el Proyecto de Reforma omite y que exceden el ámbito de la Ley de Sociedades: el estatuto jurídico de los actos del agente de inteligencia artificial (a quién se imputan y bajo qué condiciones son válidos), el registro de los operadores de sistemas algorítmicos, los estándares obligatorios de trazabilidad, y un régimen de responsabilidad por los daños derivados de los productos y decisiones algorítmicas. Sin resolver estas cuestiones, la sociedad automatizada es una construcción sin cimientos jurídicos sólidos. Las experiencias internacionales reseñadas confirman los riesgos de la premura regulatoria. Wyoming y Malta muestran que reconocer la forma jurídica antes de resolver la identificación de los responsables expone a la opacidad, a deficiencias en la prevención del lavado de activos y a dificultades de fiscalización. La Unión Europea, en cambio, ilustra la virtud de la secuencia inversa: regular primero la inteligencia artificial como agente e incorporarla después a los distintos campos del derecho. El Proyecto de Reforma haría bien en inspirarse en este segundo modelo. A nuestro entender, el modelo preferible no es el de la sustitución del administrador humano por el algoritmo, sino el de la gobernanza híbrida. La inteligencia artificial como poderosa herramienta de asistencia estratégica y operativa, pero con la responsabilidad última radicada en cabeza de personas humanas que configuran, supervisan y responden. Este modelo es el único compatible con los principios estructurales del derecho societario. La tensión entre el art. 14 —que sugiere la despersonalización — y el art. 102 —que presupone administradores humanos responsables— debería resolverse a favor del segundo, explicitando que aun la sociedad "automatizada" conserva un núcleo humano de configuración, supervisión y responsabilidad. Es sintomático que el proyecto haya sido más exigente con la DAO —a la que impone representación humana obligatoria (art. 260) y trazabilidad con identificación de titulares (art. 261)— que con la sociedad automatizada, a la que no exige ninguna de esas cautelas (22). Esta asimetría debería corregirse extendiendo a la sociedad automatizada, cuando menos, la exigencia de un representante humano responsable y de estándares de trazabilidad e identificación del beneficiario final. En definitiva, se entiende que la verdadera innovación no consiste en reemplazar al director por un algoritmo, sino en construir un régimen que combine la eficiencia tecnológica con la responsabilidad jurídica, la transparencia y la protección de los derechos de los socios, los acreedores y los terceros. El derecho societario es un sistema de tutela de intereses y de justicia conmutativa entre quienes participan de la empresa y quienes con ella se vinculan. La automatización será un progreso si sirve a esos fines, y un retroceso si los sacrifica en el altar de la eficiencia. Corresponde al legislador —y a la doctrina que ha de ilustrarlo— asegurar lo primero y conjurar lo segundo.

Resumen

Sumario: I. Introducción.— II. La sociedad automatizada en el Proyecto de Reforma.— III. La tensión con las bases del negocio jurídico societario.— IV. Personalidad jurídica y desestimación. El riesgo de opacidad algorítmica.— V. El órgano de administración. Un quiebre conceptual.— VI. Responsabilidad de los administradores y agentes de la IA.— VII. Derecho de los socios y gobierno corporativo digital.— VIII. Derecho comparado y experiencias internacionales.— IX. A modo de corolario. Cita: TR LA LEY AR/DOC/2920/202

Juan Marcos Rougès
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